Tratamos de descorrer velos que esconden o niegan el pasado, para rescatar memorias de la reconstrucción del movimiento estudiantil y de su lucha por la democracia. Los resultados de nuestras gestiones frente a los ministerios del Interior y de Defensa muestran dos actitudes diferentes. Los ciudadanos tenemos derechos que no dependen de los jerarcas de turno. El derecho a la información es uno de ellos, y así lo reconoce el proyecto de ley de Habeas Data aprobado ya por la Cámara de Representantes y a consideración del Senado. En él se expresa que "toda persona podrá solicitar a los organismos estatales (...) sin necesidad de mandato judicial, que se le permita consultar o se le expida copia auténtica de los documentos de cualquier naturaleza que obraren en poder de aquellos, conteniendo información relativa al solicitante". Según un medio de prensa, fuentes del Ministerio de Defensa dijeron que "eso de abrir archivos del pasado es una práctica que se sigue en Estados Unidos, pero no está escrito en ningún lado que tengamos que hacerlo nosotros también". Para nosotros, no debería ser necesario que esté escrito, pero sería bueno que así ocurra, porque todavía hay quienes miran el presente con la mentalidad de los dictadores. Hacer efectivo el derecho a la información no se vincula sólo con el pasado, sino también con el presente y el futuro. Es una de las bases de la democracia que queremos (debemos) construir. Por eso Semana83 inicia una línea de acción en pos de democratizar la información, y uno de sus objetivos es la aprobación del proyecto de Habeas Data.
Texto del proyecto de Habeas Data aprobado en Diputados y a consideración de la Comisión de Legislación de la Cámara de Senadores
Artículo 1º.- Todos los habitantes de la República tienen derecho a solicitar y recibir información. Este derecho comprende la libertad de búsqueda y de investigación, de opinión, de expresión y de difusión del pensamiento.
Artículo 2º.- Cualquier persona podrá solicitar a los organismos estatales o personas públicas de derecho privado, nacionales o departamentales, que se le permita consultar o se le expida copia auténtica de los actos administrativos que hayan dictado y de los fundamentos que de ellos emanen, hayan sido éstos publicados o no.
En el caso de que la información pudiera afectar el derecho a la intimidad, sólo podrá solicitarla el titular de un interés directo, personal y legítimo.
Artículo 3º.- Toda persona podrá solicitar a los organismos estatales o personas públicas de derecho privado, nacionales o departamentales, sin necesidad de mandato judicial, que se le permita consultar o se le expida copia auténtica de los documentos de cualquier naturaleza que obraren en poder de aquellos, conteniendo información relativa al solicitante.
Los Ministerios de Defensa Nacional e Interior, la Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva podrán negarse a proporcionar información, con resolución fundada dictada por sus jerarcas, cuando la investigación desarrollada por sus servicios refiera a conductas presuntamente ilícitas, cuya difusión pueda constituir una alteración del orden público, poner en riesgo los intereses de la población o frustrar el resultado de la misma.
Artículo 4º.- En los casos en que la información archivada en poder de organismos estatales o personas públicas de derecho privado, nacionales o departamentales, comprometa intereses generales o intereses difusos, cualquier persona estará legitimada para formular la petición referida en el artículo 2º.
Artículo 5º.- Toda persona podrá requerir a las personas privadas, que por la índole de sus tareas reciban y archiven información sobre particulares, datos referidos exclusivamente a sí mismo.
Artículo 6º.- La reserva legal sobre cualquier documento público caducará a los treinta años de su expedición.
Cumplidos éstos, el documento adquiere carácter histórico, podrá ser consultado por cualquier persona y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande, copia auténtica del mismo.
Artículo 7º.- Fuera de los casos comprendidos en el artículo 6º de esta ley, el organismo requerido, ante la petición que recibiere deberá expedirse en un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles de recibida la misma.
El acto que resuelva sobre la petición deberá emanar del jerarca máximo del servicio o de quien éste haya delegado atribuciones y deberá franquear o negar el acceso a la información que obrare en su poder relativa al solicitante, salvo que indicara carecer de la información requerida.
Si la petición no se hubiera dirigido a la autoridad competente, pero ésta conociera el destinatario adecuado, deberá indicar al gestionante el organismo o dependencia pública idónea para dar respuesta a la misma.
Artículo 8º.- En caso de que las personas privadas o los organismos requeridos resuelvan favorablemente las peticiones formuladas, autorizarán la consulta de los documentos pertinentes en las oficinas que determinen, o en su caso, expedirán copia auténtica de los antecedentes que posean relativos al caso planteado.
Todos los gastos que demande el cumplimiento de las peticiones que se formulen, correrán por cuenta de los interesados en todos los casos.
Artículo 9º.- El organismo requerido sólo podrá negar la expedición de la información solicitada mediante resolución fundada del jerarca del servicio que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones constitucionales y legales expresas en que se base.
Artículo 10.- Constituye falta administrativa el incumplimiento de cualesquiera de las disposiciones aquí consignadas.
Artículo 11.- El peticionante podrá ejercer la acción de "habeas data" en los siguientes casos:
1) Cuando hayan transcurrido quince días corridos a contar desde la resolución denegatoria de la información solicitada.
2) Cuando se haya agotado el plazo a que refiere el artículo 7º sin pronunciamiento de la autoridad referida.
En ambos casos, la acción caduca a los quince días hábiles a contar desde que se tiene derecho a ejercerla.
La posibilidad de entablar un recurso administrativo no inhibe la interposición del recurso de "habeas data".
Artículo 12.- Una vez conocida por los interesados la información relacionada con su persona y archivada por organismos estatales o personas públicas de derecho privado, nacionales o departamentales, ya sea por resolución de los mismos o por orden judicial, aquéllos, si consideraren que la información es errónea o su recolección y archivo fuera ilegal, o la posesión o uso de la misma pueda causar perjuicio, lo harán saber a los organismos o personas antes indicados en plazo que no podrá exceder los quince días hábiles a contar desde el siguiente al de su conocimiento.
Vencido el plazo sin contestación, o si ésta fuere negativa, los interesados podrán promover la acción de "habeas data" con el fin de modificar o eliminar la información errónea o ilegal, la que se interpondrá dentro de los plazos y se sustanciará según las formalidades previstas en esta ley.
Artículo 13.- Serán competentes para el conocimiento de la acción de "habeas data", los Juzgados Letrados de Primera Instancia de la materia contencioso-administrativa del lugar de radicación del organismo contra el que la misma se dirija.
Artículo 14.- En los casos en que el sujeto pasivo de las obligaciones previstas en esta ley sea una persona privada, serán competentes para conocer la demanda aludida en los artículos 11 y 12, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de la materia civil del lugar de radicación de la persona requerida.
Artículo 15.- La demanda se presentará con las formalidades prescriptas por la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso) y modificativas.
Artículo 16.- Serán aplicables al proceso de "habeas data" lo dispuesto por los artículos 6º, 7º, 10 y 12 de la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988. Las normas procesales contenidas en la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso) tendrán el carácter de supletorias en los casos de oscuridad o insuficiencia de las precedentes.
Artículo 17.- La sentencia que recaiga en dicho proceso, decidirá si acepta o no la petición formulada o si ésta se debe atender parcialmente. Si hace lugar a la acción, total o parcialmente, deberá contener:
A) La identificación exacta de la autoridad a quien se dirija y contra cuyo acto se falle acogiendo la acción.
B) La determinación concreta de la documentación cuya consulta, o en su caso copia auténtica, deberá franquearse al accionante.
Cuando la entrega de la documentación o sus copias autenticadas generen gastos, el Juez resolverá quién se hará cargo de éstos.
C) En su caso, la indicación precisa de la información a rectificar o a cancelar del registro correspondiente.
D) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que no podrá exceder de veinticuatro horas continuas a partir de la notificación.
Sin perjuicio de lo establecido, la sentencia podrá disponer las sanciones pecuniarias dispuestas por el Decreto-Ley Nº 14.978, de 14 de diciembre de 1979".